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Deducción de Comprobantes Fiscales emitidos con posterioridad a la fecha de pago: ¿Es procedente?

Un CFDI emitido con posterioridad a la fecha de pago, es deducible, siempre que el mismo sea emitido en el mismo ejercicio en que se llevó a cabo el pago.

Lo anterior, de conformidad con lo establecido en el Artículo 27, de la Ley del Impuesto Sobre la Renta para 2021, mismo que establece lo siguiente:

Artículo 27. Las deducciones autorizadas en este Título deberán reunir los siguientes requisitos:

III. Estar amparadas con un comprobante fiscal y que los pagos cuyo monto exceda de $2,000.00 se efectúen mediante transferencia electrónica de fondos desde cuentas abiertas a nombre del contribuyente en instituciones que componen el sistema financiero y las entidades que para tal efecto autorice el Banco de México; cheque nominativo de la cuenta del contribuyente, tarjeta de crédito, de débito, de servicios, o los denominados monederos electrónicos autorizados por el Servicio de Administración Tributaria.

XVIII. Que al realizar las operaciones correspondientes o a más tardar el último día del ejercicio se reúnan los requisitos que para cada deducción en particular establece esta Ley. Tratándose del comprobante fiscal a que se refiere el primer párrafo de la fracción III de este artículo, éste se obtenga a más tardar el día en que el contribuyente deba presentar su declaración.

Además, la fecha de expedición de los comprobantes fiscales de un gasto deducible deberá corresponder al ejercicio por el que se efectúa la deducción.

Para el caso de las Personas Físicas, la misma Ley del ISR para 2021, establece en su Artículo 147 lo siguiente:

Artículo 147. Las deducciones autorizadas en este Título para las personas físicas que obtengan ingresos de los Capítulos III, IV y V de este Título, deberán reunir los siguientes requisitos:

IV. Estar amparada con el comprobante fiscal y que los pagos cuya contraprestación exceda de $2,000.00, se efectúen mediante transferencia electrónicas de fondos desde cuentas abiertas a nombre del contribuyente en instituciones que componen el sistema financiero y las entidades que para tal efecto autorice el Banco de México; cheque nominativo de la cuenta del contribuyente, tarjeta de crédito, débito, de servicios, o a través de los denominados monederos electrónicos autorizados por el Servicio de Administración Tributaria.

VI. Que al realizar las operaciones correspondientes o a más tardar el último día del ejercicio, se reúnan los requisitos que para cada deducción en lo particular establece esta Ley. Tratándose únicamente del comprobante fiscal a que se refiere el primer párrafo de la fracción IV de este artículo, éste se obtenga a más tardar el día en que el contribuyente deba presentar su declaración del ejercicio y la fecha de expedición del comprobante fiscal deberá corresponder al ejercicio en el que se efectúa la deducción.

La PRODECON confirma esta aseveración, con su criterio jurisdiccional número 59/2017 que fue aprobado el 27 de Octubre de 2017, dentro de la Octava Sesión Ordinaria del CTN. En este criterio, el ombudsman fiscal da a conocer que es ilegal que el SAT niegue a un contribuyente la devolución de un saldo a favor de IVA, bajo el argumento de que la factura aportada por el contribuyente se emitió en un periodo distinto al que se solicita en devolución.

En el citado criterio, la Prodecon explica que dado que el IVA fue efectivamente pagado en marzo de 2016 es válido su acreditamiento, sin importar el hecho de que la factura fuera emitida en mayo de 2016, pues lo relevante es la fecha en que efectivamente se pagó el impuesto.

Se transcribe el Criterio Jurisdiccional para mayor contexto:

CRITERIO JURISDICCIONAL 59/2017 (Aprobado 8va. Sesión Ordinaria 27/10/2017)

DEVOLUCIÓN. SALDO A FAVOR. A JUICIO DEL ÓRGANO JUDICIAL RESULTA PROCEDENTE CUANDO SE DEMUESTRA QUE EL IVA ACREDITABLE FUE EFECTIVAMENTE PAGADO EN EL MES DE QUE SE TRATE, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE EL COMPROBANTE FISCAL SE HAYA EMITIDO CON POSTERIORIDAD. El Tribunal Federal de Justicia Administrativa consideró que fue ilegal que se le negara a un contribuyente la devolución del impuesto al valor agregado (IVA) correspondiente al mes de marzo de 2016, ello pues el Servicio de Administración Tributaria adujo que la factura exhibida por el pagador de impuestos correspondía a un periodo distinto por el que se solicitó la devolución, aunado al hecho de que el pago por el importe total de la factura no se reflejaba en el estado de cuenta bancario del mes antes señalado. Lo anterior, pues de la documentación aportada por el contribuyente a su trámite de devolución, se observa claramente la existencia de dos transferencias bancarias en el mes de marzo de 2016 derivados de la compra de un vehículo y por los cuales la agencia automotriz expidió tres recibos de caja correspondientes a las parcialidades que cubrió el contribuyente y que sumados dan el valor total del vehículo, así como una factura emitida en el mes de mayo de 2016. Por lo anterior, la Sala concluyó que el IVA sí fue efectivamente pagado en marzo de 2016 y, por tanto, es válido el acreditamiento, sin que fuera óbice de ello que la factura fuera emitida en mayo de 2016, porque para que proceda el acreditamiento, lo relevante es la fecha en que efectivamente se pagó el impuesto.